viernes, 7 de noviembre de 2008

Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)


23/11/1989

Juncalán Forestal, Agropecuaria S.A. c. Provincia de Buenos Aires


Fallos Corte: 312:2266

Buenos Aires, noviembre 23 de 1989.

Antecedentes: 1. A fs. 209/222 Jucalán S. A. inicia demanda contra la prov. de Buenos Aires por daños y perjuicios.

Dice que es propietaria del establecimiento de campo denominado "Tatita" ubicado en el cuartel VII del distrito Rivadavia, próximo a la estación Sundbland del Ferrocarril Nacional Domingo Faustino Sarmiento cuya superficie total es de 1322 ha. y que está dotado de las construcciones, instalaciones y mejoras mencionadas en el acta notarial del 23/6/84 que se agrega. La propiedad se encuentra dividida en 28 potreros, cuya superficie, clase de uso de suelos, ya sea con destino agrícola o ganadero, utilización actual y nivel de producción se detallan en el acta notarial del 1/6/84 que, al igual que la anterior, acompaña. Estos datos y otros elementos que los corroboran, permiten afirmar -sostiene- que se trata de tierras laboradas técnicamente y explotadas conforme a lo que aconsejaba la capacidad de los suelos.

Como consecuencia de los trabajos realizados por la Dirección de Hidráulica provincial en el canal aliviador construido para encauzar los caudales de Río Quinto, consistentes en la apertura de brechas para desviar las aguas, se ha producido -continúa- la casi total inundación del establecimiento. Así, según se desprende del acta notarial del 1/6/84, se inundaron los potreros 3 y 4 y pocos días después se constató que la inundación había aumentado al presentar el canal una brecha de 12 m. de largo producida por la intervención de personal dependiente de la citada dirección. También se verificó un taponamiento efectuado con tierra, que tenía como propósito permitir realizar otras tareas aguas abajo.

Los trabajos de taponamiento y apertura del canal aumentaron las inundaciones, estimándose que, hacia el 28 de junio, más del 80 % del campo se encontraba cubierto por las aguas, lo que se comprobó mediante una nueva acta notarial que verificó, asimismo, que debía llevarse a cabo su evacuación con la pérdida de 19 novillos, situación que motivó la necesidad de arrendar una propiedad vecina.

El ritmo que siguió la inundación se acredita, asimismo, con los certificados de emergencia que revelan que el 5 de julio estaban afectadas 725 ha., que llegaron a 980 para el 23 de ese mes y ascendieron a 1046 el 24/10/84.

Aunque luego el avance de las aguas disminuyó, el inmueble siguió sin poder ser explotado por "falta de piso" tal como lo expresa el informe del ingeniero agrónomo Ramayón, a la vez que las edificaciones, silos, mangas y alambrados sufrían los efectos de ese avance.

En cuanto a la determinación de los daños, entiendo que no han podido ser específicamente evaluados porque la inundación aún no ha cesado, pero enuncia los sufridos por las mejoras, hacienda y pasturas, los gastos extraordinarios generados por tal situación, el deterioro de la capacidad de uso de los suelos y el consiguiente lucro cesante.

Solicita, que oportunamente, se haga lugar a la demanda y se disponga una prueba pericial anticipada para constatar el estado de las tierras.

2. A fs. 307/308 se presenta la Prov. de Buenos Aires, opone la excepción de falta de personería y plantea la prescripción de la acción toda vez que dado que los trabajos a que alude la actora fueron iniciados por la Dirección de Hidráulica en el año 1979, ha trascurrido el plazo previsto en el art. 4037 CC. La excepción interpuesta fue desestimada a fs. 348 con costas a la demandada.

3. A fs. 355/372 contesta la demandada. Tras realizar una negativa general de los hechos y el derecho invocados, expresa su opinión sobre las inundaciones producidas en la zona. En ese sentido, comienza por señalar que la cuestión planteada en este juicio no puede ser considerada de manera aislada, prescindiendo de una situación que tiene vastos alcances y revela la producción de un período de notables excedencias hídricas en todo el país.

En cuanto al caso particular del Río Quinto y los excedentes que genera, cree necesario realizar ciertas aclaraciones que expliquen el fenómeno. En este sentido, recuerda que sus aguas han sido desde siempre almacenadas en los bajos de La Amarga, en la prov. de Córdoba, y que, en presencia de intensas precipitaciones, sobrepasaban sus cuencas naturales y penetraban en la prov. de Buenos Aires. Atribuye al río un carácter no definido en cuanto a su curso, lo que se traduce en modificaciones que se operan en las crecidas importantes.

Los últimos estudios realizados en relación a esta cuenca -prosigue- permiten extraer ciertas conclusiones, entre las que cabe destacar: 1) que según el balance hídrico al área en cuestión aportan las lluvias, los escurrimientos superficiales y los subterráneos en proporciones de 100-10-1, respectivamente, aunque su significación no está necesariamente en esa relación; 2) los problemas de excesos hídricos acontecen cuando hay aportes superficiales más o menos importantes, anticipados por ciclos de abundantes precipitaciones en el área. Así, por ejemplo, las inundaciones de los años 1978/1979, precedidas de un ciclo prolongado de lluvias superiores a la media, ocurrieron en concordancia con una crecida del Río Quinto mucho menor que otras habidas anteriormente, que no llegaron a producir fenómenos de anegamiento de tanta importancia; 3) en el área en cuestión, que corresponde a un sector deprimido, se registran serias deficiencias de drenaje, que determinan mermas de productividad de las tierras por salinización, freática afta, enlagunamiento, etc., sobre una superficie de 600.000 ha.; 4) el bajo aprovechamiento en usos consuntivos (agua potable, riego, etc.) de esos escasos recursos -derrames superficiales del Río Quinto, y de los arroyos del Noroeste- no sólo implica la desventaja de no contar con los beneficios que podría dar su utilización, sino también la de mantenerlo en condiciones de contribuir a agravar los problemas del área deprimida; 5) en la zona de los ex bañados de La Amarga existe una cadena de lagunas o cuencos. El empleo de la capacidad acrecentada de esos cuencos como reguladores de los excedentes del Río Quinto, integra las alternativas de solución que se someten a consideración de las autoridades.

El estudio concluye -según la demandada- que la incidencia de las lluvias caídas en la propia zona baja, al estar colmada la capacidad de absorción de agua por parte del suelo, es la que produce los grandes excedentes.

Establecido así el origen de esos excedentes del Río Quinto y su presencia en el interior de la prov. de Buenos Aires, se puede decir -afirma- que los trabajos ejecutados en los distintos años permitieron que un volumen superior a los 50 hm3, fueran y sean conducidos a reservorios naturales cuyas tierras serán motivo de expropiación.

De no haberse seguido esa política, tal volumen concentrado en una relativamente pequeña superficie, hubiera significado ocupar aproximadamente 16.000 ha., anegando vastas extensiones dedicadas a la agricultura y la ganadería.

Debe tenerse en cuenta que en 1979 las aguas ingresaron por primera vez por el sector afectado, por lo que no existían antecedentes que permitieran suponer la repetición de hechos semejantes y que por tal razón debieron realizarse ingentes trabajos. En ese contexto, el accionar de la Dirección de Hidráulica se encuadró "dentro de una planificación cuyo objetivo ha sido y es disminuir los efectos de un fenómeno que naturalmente ocurrió y cuya reiteración no ha cesado desde 1979". Básicamente, esa política consistió en aliviar el anegamiento superficial de campos aptos, conduciendo los excedentes a lagunas permanentes o semipermanentes hasta que se produzca su colmatación, momento en el cual, perdida la capacidad de almacenaje, se hace indispensable desactivar las obras de encauzamiento produciéndose el avance de las aguas tal como naturalmente ocurre.

Enumera las obras realizadas, entre las que destaca el cegamiento del canal Río V, que impidió que éste se constituyera en un generador artificial una vez producido el colmataje de las lagunas y en cuya ejecución se reprodujeron las condiciones naturales, de manera que las aguas siguieran en sus desplazamientos tal como hubiera ocurrido de no existir el canal. No fueron los desbordes laterales de éste los que produjeron la inundación de los campos vecinos, como sostiene la actora. Los aguas avanzaron de acuerdo al relieve natural y cruzaron los terraplenes del canal una vez de este a oeste y otras de oeste a este. Niega que las brechas producidas, a las que la demandante atribuye la inundación, hayan sido provocadas por personal de Hidráulica.

Por lo expuesto, considera imposible relacionar causalmente el daño que aduce la actora con conducta alguna de la prov. de Buenos Aires. Ninguna de las obras que ejecutó ha podido generar inundaciones y, asimismo, ninguna obra artificial ha contribuido a agravarlas.

Considerando: 1. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 CN).

2. Que la defensa de prescripción opuesta debe ser desestimada. En efecto, los daños que reclama la actora se produjeron durante el año 1984, lo que no ha sido cuestionado y la demanda fue interpuesta el 28 de diciembre de ese año. Es evidente, entonces, que no se cumplió el plazo del art. 4037 CC. Por lo demás, resulta indiferente a ese propósito la fecha de iniciación de los trabajos y sólo interesa la de aquellos generadores del daño que se llevaron a cabo -según los antecedentes aportados a la causa en el recordado año 1984-, como la propia demandada lo admite.

3. Que a los fines de determinar la eventual responsabilidad que se atribuye a la provincia demandada por la inundación del establecimiento de campo de propiedad de la parte actora, resulta de singular importancia el estudio del informe pericial presentado por el ingeniero hidráulico Gustavo Alberto Devoto que corre de fs. 1235 a 1256, y las explicaciones que a ese dictamen suministró a solicitud de la parte demandada. A tal fin, y como marco introductorio a su consideración, cabe señalar que no está controvertido el hecho de que a partir del año 1979 las aguas provenientes de la cuenca del Río Quinto ingresaron por el sector de la prov. de Buenos Aires ahora afectado, abandonando su anterior encauzamiento hacia la laguna de Gómez, afluente del río Salado. El ingeniero Devoto afirma -con relación a este punto- que las aguas se dirigieron en el pasado hacia el Atlántico a través del río Salado perteneciente a una cuenca abierta en tanto ahora llegaron a una de carácter endorreico "lo que dista de ser natural".

Tampoco se discute el hecho de que la Dir. Prov. de Hidráulica encaró la realización de obras encuadradas, según la demandada, "dentro de una planificación cuyo objetivo ha sido y es disminuir los efectos de un fenómeno que naturalmente ocurrió y cuya reiteración no ha cesado desde 1979".

4. Que, entre esas obras, y con particular atinencia al caso en discusión, se encuentra un canal de una longitud de 51,7 km., que va desde la estancia La Dulce al Bajo Vidania, cuya misión -según el ingeniero Devoto, y como surge "de documentos elaborados por la DPH y por conversaciones mantenidas con funcionarios de esa dirección"- era "transferir volúmenes de agua que inundaban sectores altamente productivos del partido de Rivadavia hacia un bajo de aproximadamente 1000 ha., en el partido de Trenque Lauquen denominado Vidania con una capacidad de 10 hm3". En igual sentido informa la Dirección de Hidráulica. Estas obras indican -dice el ingeniero Devoto- que las autoridades de Hidráulica provincial "al elegir previamente los reservorios estaba estableciendo la secuencia de inundación, estaba digitando para ello la trayectoria que seguirían las aguas, lo cual es una clara intervención sobre los escurrimientos".

El mencionado canal fue iniciado el 4/5/81, en tanto que en el año 1982 se construyó una compuerta reguladora en la progresiva km. 46,7.

En abril de 1984, pocos días después de la recepción definitiva de aquella obra, "manos anónimas, según consta en documentos elaborados por la Dir. Prov. de Hidráulica, abrieron una brecha en la margen izquierda de la alcantarilla sobre la cual apoyaba la mencionada compuerta".

De tal manera, las aguas eludieron esa obra de regulación, por lo que, a partir de entonces, "deja de tener sentido hablar de operación del canal, ya que las aguas escurrieron sin control alguno hacia el Bajo Vidania según las leyes que gobiernan los escurrimientos a superficie libre".

Ese destino final no resultó suficiente para recibir el ingreso producido en el primer semestre del año 1984, por lo que la Dirección de Hidráulica intentó controlar su avance mediante taponamientos y la construcción de terraplenes entre los cuales se destaca la gravitación que a los fines aquí estudiados tuvo el ubicado en la progresiva km. 34,1 "un poco aguas arriba del ángulo norte del establecimiento Tatita". Los terraplenes, "al interceptar el flujo que se producía por un canal de débil pendiente como el citado, provocaron una perturbación que se propagó aguas arriba de los lugares de cierre". Esa perturbación -continúa el experto- "conocida en hidráulica como remanso, produce en tales condiciones de escurrimiento la sobreelevación del pelo de agua aguas arriba del obstáculo".

Los cierres "provocan el desborde de las aguas pero no restablecen las condiciones de escurrimiento natural que han sido modificadas por el canal que actúa como un medio artificial de drenaje". Son, a su juicio, "un método idóneo para desactivar, por un tiempo, a los canales que conducen las aguas hacia lugares predeterminados, dándole así oportunidad para que se desplacen con movimientos mantiformes entre los cordones medanosos que presenta la topografía regional".

5. Que más adelante se dice: "Con la presencia de las obras y particularmente como consecuencia del emplazamiento de un tapón en la progresiva km. 34 del canal las aguas vertieron sobre la estancia La Criollita y penetraron en el establecimiento Tatita atravesándolo según su diagonal mayor". Dos cordones medanosos, identificables en la cartografía del IGM con cota 105.000, las flanquearon dándoles dirección sudoeste. El perito ilustra su opinión con el gráfico de fs. 1251. Ese terraplén y otros nuevos "ubicados hacia aguas abajo" obedecían al objetivo esencial que el ing. Devoto atribuye al accionar de la repartición provincial a la "que realmente importara... impedir que el canal continuara desaguando hacia el Bajo Vidania".

Ese propósito lo explicita a fs. 1274 vta. donde reitera el funcionamiento de los tapones que estipulan la inundación lateral -con relación a los bordes del canal- "impidiendo por un tiempo que las aguas conducidas al Bajo Vidania continúen elevando los niveles del mismo poniendo en riesgo cierto a la ciudad de Trenque Lauquen".

6. Que esa política de "inundar campos para salvar poblaciones" fue impuesta por el ingreso de aguas extrarregionales del Río Quinto, que constituyó "el elemento detonante para 'sacar de punto' al sistema hidrológico del noroeste hasta ponerlo en situación de inundación catastrófica"; y, en esa estrategia, el canal Estancia La Dulce-Bajo Vidania, si bien no generó la inundación, asignó a las aguas "una dirección que podría haber sido otra, las condujo más directa y eficientemente (con menor pérdida de energía) cortando el vallado natural que en la región presentan los cordones de médanos que se oponen al escurrimiento y finalmente, en el caso específico del establecimiento Tatita, transformó una inundación potencial en un hecho cierto".

De no haber existido ese conjunto de obras -sigue Devoto- la superficie inundada en la provincia, receptora de aguas extraterritoriales, "hubiera sido semejante en cantidad de hectáreas pero muy probablemente otras hubieran sido las tierras afectadas". Esas masas líquidas provenientes de la cuenca del Río Quinto se vieron acrecentadas por las derivadas de las lluvias caídas en la zona que agravaron "una situación que de por sí era preocupante", aun cuando no decisivamente.

7. Que del dictamen pericial cabe extraer como conclusión que la Prov. de Buenos Aires debió adoptar una serie de medidas para evitar las consecuencias de una inundación, calificada por el perito como extraterritorial y proveniente esencialmente de la cuenca del Río Quinto, que realizó a tal fin un conjunto de obras destinadas a impedir que los efectos negativos de esa situación afectaran sectores de alta productividad del partido de Rivadavia o centros poblados, y que, entre esas obras, construyó el canal La Dulce-Bajo Vidania que, fuera de control, obligó a levantar terraplenes o cerramientos que cortaran el desemboque de las aguas en los bajos elegidos como reservorios una vez colmados. Uno de esos cierres, el tapón ubicado en la progresiva 34, fue agente decisivamente productor de la inundación del campo Tatita. No se ha probado -en cambio y como lo pretendía la demandada- que esa inundación hubiera inevitablemente acontecido de no mediar la acción antrópica y, por el contrario, que aquel elemento artificial impulso el avance de las aguas sobre el establecimiento. En ese sentido, si bien éstas siguieron luego un discurrir mantiforme acorde a los accidentes geográficos, ello no desvirtúa la gravitación del tapón en el fenómeno local, que parece ser su causa determinante. En efecto, si las aguas acomodaron su devenir a las condiciones naturales, ello fue después de que el terraplén levantado por la Dirección de Hidráulica influyera decisivamente en su orientación.

8. Que puede así afirmarse que existe relación causal entre el obrar, por cierto legítimo, de la provincia y el hecho generador de los daños, sin que interese, en el marco de este litigio, determinar la eventual participación de terceros en los hechos generadores de la inundación, ni si las aguas provenían de la cuenca del Río Quinto o de las precipitaciones pluviales producidas. Pero tal calificación no excluye su responsabilidad. En efecto, esta Corte ha sostenido que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409). Se trata, pues, de la doctrina que el Tribunal había desarrollado, en diversos precedentes en los que sostuvo, básicamente, que la "realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (Fallos: 195:66; 211:46; 253:316; 258:345; 259:398; 274:432). Esta doctrina que encuentra fundamentación en normas de raigambre constitucional (arts. 14 y 17 CN.) es plenamente aplicable al caso en estudio.

9. Que corresponde ahora determinar la cuantía de los daños, que comprende los sufridos por las construcciones y mejoras, los causados a los suelos y praderas implantadas, el lucro cesante y el resarcimiento de gastos extraordinarios. Para el primer caso se cuenta con el informe técnico del ingeniero Juan Ignacio Maiztegui, quien llevó a cabo una diligencia de prueba anticipada que corre de fs. 324 a fs. 347 y el peritaje de fs. 623/633 vta. En ambas piezas el experto describe los efectos del avance de las aguas sobre las construcciones que enumera, para establecer finalmente el perjuicio en la suma de A 34.862,91 para el día 7/11/86. Esta estimación resulta correcta, pese a las impugnaciones que efectúa la demandada a f. 745, por lo que cabe atenerse al monto indicado.

10. Que a los fines de justipreciar los daños a las mejoras -consistentes en alambrados, corrales y aguadas- es necesario tomar en consideración el informe del ingeniero agrónomo Días -presentado en conjunto con la perito contadora a fs. 687/707-, que al igual que el ingeniero Maiztegui realizó una medida de prueba anticipada y el posterior dictamen. Tanto el mencionado experto como el propio consultor de la parte demandada señalan las características de la infraestructura del establecimiento, que, según este último, permite llevar a cabo "el manejo de las rotaciones entre cultivos de cosecha y pasturas, complementando con un adecuado nivel tecnológico, contando con todas las posibilidades de realizar actividades agropecuarias típicas de la región". Este consultor reconoce también la existencia de daños en las mejoras, que el perito de oficio discrimina asignado a los sufridos por los alambrados un monto de A 30.076,99, para los corrales de A 8.845,06, y para las aguadas de A 33.694,80 en valores de noviembre de 1986. Los mencionados importes pueden ser aceptados como válidos toda vez que las impugnaciones de la demandada puestas de manifiesto a fs. 743 no resultan adecuadamente sustentadas. A esos ítems, cabe agregar los gastos extraordinarios que se indican a fs. 706 vta./707 y los daños a plantaciones forestales que se evalúan a fs. 700.

11. Que el reclamo de la parte actora contempla el renglón relacionado con los gastos que demandará la recuperación productiva del suelo. El ingeniero Días describe su estado a fs. 676/685 y estima el costo de tales trabajos para el supuesto -así lo expresa- de que "se tome la decisión de llevar adelante las inversiones necesarias" toda vez que -reitera posteriormente a fs. 685- el proceso "requiere constancia e inversiones no redituables rápidamente".

El citado informe propone el sistema de recuperación y le adjudica un costo de A 166.100 para noviembre de 1986. Como este ítem supone un daño cierto (art. 1067 CC.), es procedente su indemnización con la advertencia de que si ante una eventual pérdida definitiva de la productividad se hiciere imposible la recuperación y se demandare su resarcimiento, el monto ahora reconocido deberá ser descontado con su pertinente actualización.

12. Que en cuanto a los gastos que demandaría la implantación de praderas, los peritos Días y Cano atribuyen, dentro de la superficie total del campo Tatita, la existencia de 645 ha. que "constituían la base alimentaria de la hacienda invernada", que su han visto afectados de manera desigual pero "que en algunos casos significan la pérdida total de la pastura" (ídem). El grado de afectación por potreros surge del cuadro de fs. 691, y los daños consecuentes se estiman en valores de noviembre de 1986 en A 34.445,39, datos que son admitidos por el Tribunal habida cuenta de la débil -casi formal- impugnación de fs. 743.

13. Que la parte actora reclama el lucro cesante derivado de la imposibilidad de desarrollar la explotación agrícola y ganadera de su propiedad.

Como el tribunal ya ha tenido oportunidad de expresarlo, los actos lícitos producidos por el Estado no lo relevan de la obligación de resarcir los perjuicios sufridos por particulares que se hubiesen derivado de aquéllos, por lo que no pueden limitarse al daño emergente con exclusión del lucro cesante, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas (Fallos: 306:1409, consids. 4 y 5). Este principio -dijo allí la Corte- se traduce en el derecho a una indemnización plena que sólo podría encontrar obstáculo en razones de fuerza mayor, en el eventual marco contractual vinculante, o en una ley específica que dispusiera lo contrario en algún caso singular (consid. 6).

14. Que ninguna de estas situaciones se configura en la especie, y tampoco cabe omitir la reparación mediante la pretendida aplicación analógica de la ley de expropiaciones, toda vez que no es dable extender la norma legal que excluye ese resarcimiento a otros supuestos diversos. En primer lugar, porque la expropiación presupone una privación constitucional del derecho de propiedad mediante leyes del Congreso valorativas de la utilidad pública del objeto de desapropio (Fallos: 306:1409, consid. 8) y, en segundo término, porque la aplicación analógica no parece hermenéutica apropiada cuando el término de comparación que tiene reconocimiento legal importa una solución de excepción -en este caso, frente al principio general del resarcimiento integral-. Es precisamente esta regla la que torna admisible el renglón reclamado, puesto que el daño sustantivo que aquí se repara es el sacrificio soportado sobre las utilidades probables objetivamente esperadas y no -como en la expropiación- el daño emergente que, de constituir el único indemnizable, estaría lejos de satisfacer aquel recordado principio.

15. Que, decidida la procedencia de este reclamo que -cabe puntualizar- no ha sido objetado por la demandada, corresponde establecer su cuantía, para lo cual debe recurrirse nuevamente al peritaje conjunto del ingeniero Días y la contadora Cano, cuyas conclusiones sobre el particular no han merecido -tampoco- observación alguna de la provincia, que se ha limitado en la recordada impugnación de fs. 743 a observar otros ítems indemnizatorios. El punto merece una previa referencia a las superficies afectadas por la inundación en el curso del tiempo, toda vez que se registran variantes en su extensión.

16. Que, al momento en que el ingeniero Días produjo la medida de prueba anticipada, estimó en unas 550 ha. la superficie inundada, lo que significaba un 41,6% del total, dato con el que concordó, con ligera diferencia, el consultor técnico de la demandada, que lo calculó en un 40%.

Posteriormente, el 7/11/86, aquél consideró que para esa fecha estaba "cubierto por las aguas" el 75% del establecimiento, es decir alrededor de 1000 ha., estimación no controvertida por la prov. de Buenos Aires y que esa superficie fue "aún mayor". Finalmente, cuando dio cumplimiento a la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 1403, informó que la inundación abarcaba 502 ha. y que alrededor de 704 ha. estaban inutilizadas por el efecto de las aguas, lo que hacía un total de 1206 ha. La demandada no cuestionó estas cifras ni la calificación del estado de las tierras.

17. Que el establecimiento "Tatita" está ubicado en la zona oeste de la prov. de Buenos Aires, región reconocida como apta para campos de invernada y propicia para el desarrollo de las actividades rurales y ha sido sometido, según el ingeniero Días, a "un ordenado manejo de explotación mixta agrícola ganadera", habiendo sufrido sus suelos los efectos perjudiciales que se describen a fs. 681/682, que le permiten afirmar que actualmente, tomado "como unidad productiva, su aptitud agrícola ganadera es de muy baja a nula, dado que previamente habría que encarar un programa de recuperación que incluyera a las mejoras". En este sentido, y como ya se recordó, estimó en un 75% la superficie inundada al momento de su dictamen, que "ha sido mayor según los rastros que se observan en alambrados y en los suelos".

18. Que la actividad productiva -para cuyo logro eran adecuadas las mejoras incorporadas- se basaba "en un esquema mixto de hacienda en invernada y agricultura, destinando aproximadamente un 50% de la superficie total disponible a cada una". A partir de 1981 -continúan el ingeniero agrónomo y la contadora- "se llevó a cabo un proyecto basado en la explotación de hacienda de invernada capitalizada y agricultura que paulatinamente debía generar ganancias hasta llegar a trabajar exclusivamente con hacienda propia" (ídem).

19. Que en cuanto al lucro cesante ganadero, se calcula para su estimación, vinculada con la modalidad productiva adoptada, que el rendimiento en la zona es de 310-320 kg. por año y por hectárea. Ese rendimiento apreciado para los ejercicios 1981/1982 y 1982/1983 en 210.000 y 232.400 kg. por año, se redujo sensiblemente para 1983/1984 cuando se manifestaron los efectos de la inundación. Conviene tener en cuenta que los ejercicios financieros van del 1 de octubre de cada año al 30 de setiembre del siguiente.

A los fines de la estimación del daño, los expertos determinaron, previamente, los ingresos derivados de la actividad de invernada con hacienda propia o capitalizada, para ponderar luego los costos que fijen para uno y otro caso. Sobre tales bases y calculada una superficie afectada a la ganadería de 645 ha., y un precio de A 0,70 como promedio histórico evalúan el lucro cesante. Para ello, consideran el proceso de recuperación de suelos, que permitiría incorporar nuevas extensiones a la producción, y elaboran el cuadro de fs. 695 vta./697 que arroja el importe de A 457.665,51 en valores de noviembre de 1986 y para el período allí comprendido, que computa el lucro cesante operado hasta la fecha del dictamen y el que se producirá en el futuro y hasta el ejercido 1995/1996. Estas conclusiones no han sido objetadas por la demandada.

Sin embargo, la suma consignada debe ser objeto de reajuste por cuanto, por un lado, resulta propio limitar el lucro cesante futuro al lapso que, a partir de 1989, y tal como se decidió en conocidos precedentes, demanda la recuperación del suelo, calculado en 5 años; y, por otro, no debe perderse de vista que la superficie computada de 645 ha., unida a la que se indica como prevista para la cosecha agrícola de 1984 de 666 ha., involucra la superficie total del establecimiento, parte del cual, aunque en mínima proporción, no se vio afectada por las aguas. De tal suerte parece justo disminuir ese importe y por aplicación del art. 165 CPr. fijarlo en A 350.000 para la fecha recordada de noviembre de 1986.

20. Que, en lo atinente a la agricultura, el informe de los peritos Días y Cano señala que la propiedad de los actores es apta para la explotación con cultivos labrados, y que se habría contemplado para el ejercicio 1984/1985 un plan de siembra de girasol sobre 666 ha., que se debió modificar por el avance ulterior de las aguas a partir de mayo de 1984. En esa emergencia, se trató de cultivar los potreros menos afectados y así, en diciembre de aquel año, se tienen cosechados -como ya se mencionó- 130 ha. de maíz y 204 de girasol, que, ante la recurrencia de la inundación, produjeron un magro rendimiento.

Sobre la base de un rendimiento de 16 qq/ha y al "precio histórico del período 1960/1983 expresado en australes de noviembre de 1986", los peritos obtienen el valor de la producción y los márgenes brutos. También aquí aprecian el proceso de recuperación de suelos y afirman que "como establecen 'a priori' cual será exactamente la evolución de los suelos y sus posibilidades agrícolas, se considera prudente calcular el lucro cesante del rubro agricultura para un período de tiempo de 6 años, teniendo en cuenta para esto que la agricultura no necesita de tantas mejoras a reponer como la ganadería". De esa manera el monto resultante cubre los ejercicios 1984/1985 a 1990/1991, lo que parece correcto. Empero, caben aquí algunas observaciones. La primera de ellas reproduce lo dicho en el considerando anterior en cuanto a la superficie destinada al laboreo agrícola; la restante, la sugiere la circunstancia, puesta de relieve por los peritos, de que se realizaron intentos parciales de cosecha aunque fallidos parcialmente en su productividad. De tal modo, el importe de A 1.034.594 consignado a fs. 700 debe ser reducido, siempre en valores de noviembre de 1986 y por aplicación de la norma legal citada en el considerando antecedente, a A 800.000. Es de señalar que estos cálculos del peritaje tampoco fueron cuestionados por la demandada.

En lo que hace al lucro cesante futuro, que se indemniza tanto en la explotación ganadera como agrícola, debe tenerse presente, a los fines de su liquidación, el criterio sentado por esta Corte a partir de Fallos: 307:1515 (consid. 10) y reiterado luego en diversas oportunidades. Tampoco corresponden intereses sobre este ítem (causa cit. consid. 11).

21. Que, asimismo, es de reiterar en el presente caso, un criterio ya expuesto reiteradamente por el Tribunal en el sentido de que los planteos productivos elaborados en el peritaje técnico para determinar el lucro cesante suponen una rentabilidad ideal, despojada de las incertidumbres propias de una explotación agrícola ganadera sujeta a variadas eventualidades que puedan producirse si se atiende a lo que indica el orden natural de las cosas en este ámbito económico (Fallos: 307:1515 y otros más). Este dato, de inobjetable realismo, conduce a fijar prudentemente el monto indemnizatorio total en A 805.000.

22. Que, por último, corresponde reajustar las sumas correspondientes a cada uno de los capítulos por los que progrese la demanda, a cuyo fin se utilizarán los índices que elabora la Dir. Nac. de Estadística y Censos para los precios mayoristas agropecuarios a partir del mes de noviembre de 1986. Los intereses deberán calcularse desde que cada perjuicio se produjo y a la tasa del 6%.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar a la prov. de Buenos Aires a pagar dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación firme que se practicará de acuerdo con las pautas señaladas precedentemente. Con costas. - Enrique S. Petracchi. -Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt (según su voto). - JorgeA. Bacqué (según su voto).

Voto del doctor Fayt

Antecedentes: I. A fs. 209/222 Jucalán S.A. inicia demanda contra la prov. de Buenos Aires por daños y perjuicios.

Dice que es propietaria del establecimiento de campo denominado "Tatita", ubicado en el cuartel VII del distrito Rivadavia, próximo a la estación Sundbland del Ferrocarril Nac. Domingo Faustino Sarmiento cuya superficie total es de 1322 ha. y que está dotado de las construcciones, instalaciones y mejoras mencionadas en el acta notarial del 23/6/84 que se agrega. La propiedad se encuentra dividida en 28 potreros, cuya superficie, clase de uso de suelos, ya sea con destino agrícola o ganadero, utilización actual y nivel de producción se detallan en el acta notarial del 1/6/84 que, al igual que la anterior, acompaña. Estos datos y otros elementos que los corroboran, permiten afirmar -sostiene- que se trata de tierras laboradas técnicamente y explotadas conforme a lo que aconsejaba la capacidad de los suelos.

Como consecuencia de los trabajos realizados por la Dirección de Hidráulica provincial en el canal aliviador construido para encauzar los caudales de Río Quinto, consistentes en la apertura de brechas para desviar las aguas, se ha producido -continúa- la casi total inundación del establecimiento. Así, según se desprende del acta notarial del 1/6/84 se inundaron los potreros 3 y 4 y pocos días después se constató que la inundación había aumentado al presentar el canal una brecha de 12m. de largo producida por la intervención de personal dependiente de la citada dirección. También se verificó un taponamiento efectuado con tierra, que tenía como propósito permitir realizar otras tareas aguas abajo.

Los trabajos de taponamiento y apertura del canal aumentaron las inundaciones, estimándose que, hacia el 28 de junio, más del 80% del campo se encontraba cubierto por las aguas, lo que se comprobó mediante una nueva acta notarial que verificó, asimismo, que debía llevarse a cabo su evacuación con la pérdida de 19 novillos, situación que motivó la necesidad de arrendar una propiedad vecina.

El ritmo que siguió la inundación se acredita, asimismo, con los certificados de emergencia que revelan que el 5 de julio estaban afectadas 725 ha. que llegaron a 980 para el 23 de ese mes y ascendieron a 1046 el 24/10/84.

Aunque luego el avance de las aguas disminuyó, el inmueble siguió sin poder ser explotado por "falta de piso" tal como lo expresa el informe del ingeniero agrónomo Ramayón, a la vez que las edificaciones, silos, mangas y alambrados sufrían los efectos de ese avance.

En cuanto a la determinación de los daños, entiende que no han podido ser específicamente evaluados porque la inundación aún no ha cesado, pero enuncia los sufridos por las mejoras, hacienda y pastoras, los gastos extraordinarios generados por tal situación, el deterioro de la capacidad de uso de los suelos y el consiguiente lucro cesante.

Solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda y se disponga una prueba pericial anticipada para constatar el estado de las tierras.

2. A fs. 307/308 se presenta la prov. de Buenos Aires. Opone la excepción de falta de personería y plantea la prescripción de la acción toda vez que dado que los trabajos a que alude la actora fueron iniciados por la Dir. de Hidráulica en el año 1979, ha trascurrido el plazo previsto en el art. 4037 CC. La excepción interpuesta fue desestimada a fs. 348 con costas a la demandada.

3. A fs. 355/372 contesta la demandada. Tras realizar una negativa general de los hechos y el derecho invocados, expresa su opinión sobre las inundaciones producidas en la zona. En este sentido, comienza por señalar que la cuestión planteada en este juicio no puede ser considerada de manera aislada, prescindiendo de una situación que tiene vastos alcances y revela la producción de un período de notables excedencias hídricas en todo el país.

En cuanto al caso particular del Río Quinto y los excedentes que genera, cree necesario realizar ciertas aclaraciones que expliquen el fenómeno. En ese sentido, recuerda que sus aguas han sido desde siempre almacenadas en los bajos de la Amarga, en la prov. de Córdoba y que en presencia de intensas precipitaciones, sobrepasaban sus cuencas naturales y penetraban en la prov. de Buenos Aires. Atribuye al río un carácter no definido en cuanto a su curso lo que se traduce en modificaciones que se operan en las crecidas importantes.

Los últimos estudios realizados en relación a esta cuenca -prosigue- permiten extraer ciertas conclusiones, entre las que cabe destacar: 1) que según el balance hídrico al área en cuestión aportan las lluvias, los escurrimientos superficiales y los subterráneos en proporciones de 100-10-1, respectivamente, aunque su significación no está necesariamente en esa relación; 2) los problemas de excesos hídricos acontecen cuando hay aportes superficiales más o menos importantes, anticipados por ciclos de abundantes precipitaciones en el área. Así por ejemplo, las inundaciones de los años 1978/1979, precedidas de un ciclo prolongado de lluvias superiores a la media, ocurrieron en concordancia con una crecida del Río Quinto mucho menor que otras habidas anteriormente, que no llegaron a producir fenómenos de anegamiento de tanta importancia; 3) en el área en cuestión, que corresponde a un sector deprimido, se registran serias deficiencias de drenaje, que determinan mermas de productividad de las tierras por salinización, freática alta, enlagunamiento, etc., sobre una superficie de 600.000 ha.; 4) el bajo aprovechamiento en usos consuntivos (agua potable, riego, etc.) de esos escasos recursos -derrames superficiales del Río Quinto y de los arroyos del Noroeste- no sólo implica la desventaja de no contar con los beneficios que podría dar su utilización, sino también la de mantenerlo en condiciones de contribuir a agravar los problemas del área deprimida; 5) en la zona de los ex bañados de La Amarga existe una cadena de lagunas o cuencos. El empleo de la capacidad acrecentada de esos cuencos como reguladores de los excedentes del Río Quinto, integra las alternativas de solución que se somete a consideración de las autoridades.

El estudio concluye -según la demandada- que la incidencia de las lluvias caídas en la propia zona baja, al estar colmada la capacidad de absorción de agua por parte del suelo, es la que produce los grandes excedentes.

Establecido así el origen de esos excedentes del Río Quinto y su presencia en el interior de la prov. de Buenos Aires, se puede decir -afirma- que los trabajos ejecutados en los distintos años permitieron que un volumen superior a los 50 hm3, fueran y sean conducidos a reservorios naturales cuyas tierras serán motivo de expropiación.

De no haberse seguido esa política, tal volumen concentrado en una relativamente pequeña superficie, hubiera significado ocupar aproximadamente 16.600 ha. anegando vastas extensiones dedicadas a la agricultura y la ganadería.

Debe tenerse en cuenta que en 1979 las aguas ingresaron por primera vez por el sector afectado por lo que no existían antecedentes que permitieran suponer la repetición de hechos semejantes y que por tal razón debieron realizarse ingentes trabajos. En ese contexto, el accionar de la Dirección de Hidráulica se encuadró "dentro de una planificación cuyo objetivo ha sido y es disminuir los efectos de un fenómeno que naturalmente ocurrió y cuya reiteración no ha cesado desde 1979". Básicamente, esa política consistió en aliviar el anegamiento superficial de campos aptos, conduciendo los excedentes a lagunas permanentes o semipermanentes, hasta que se produzca su colmatación, momento en el cual, perdida la capacidad de almacenaje, se hace indispensable desactivar las obras de encauzamiento produciéndose nuevamente el avance de las aguas tal como naturalmente ocurre.

Enumera las obras realizadas, entre las que destaca el cegamiento del canal Río V, que impidió que éste se constituyera en un generador artificial una vez producido el colmataje de las lagunas y en cuya ejecución se reprodujeron las condiciones naturales, de manera que las aguas siguieran en sus desplazamientos tal como hubieran ocurrido de no existir el canal. No fueron los desbordes laterales de éste los que produjeron la inundación de los campos vecinos, como sostiene la actora. Las aguas avanzaron de acuerdo al relieve natural y cruzaron los terraplenes del canal una vez de este a oeste y otras de oeste a este. Niega que las brechas producidas a las que la demandante atribuye la inundación hayan sido provocadas por el personal de Hidráulica.

Por lo expuesto, considera imposible relacionar causalmente el daño que aduce la actora con conducta alguna de la prov. de Buenos Aires. Ninguna de las obras que ejecutó ha podido generar inundaciones y, asimismo, ninguna obra artificial ha contribuido a agravarlas.

Considerando: 1. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 CN).

2. Que la defensa de prescripción opuesta debe ser desestimada. En efecto, los daños que reclama la actora se produjeron durante el año 1984 lo que no ha sido cuestionado y la demanda fue interpuesta el 28 de diciembre de ese año. Es evidente, entonces, que no se cumplió el plazo del art. 4037 CC. Por lo demás, resulta indiferente a ese propósito la fecha de iniciación de los trabajos y sólo interesa la de aquellos generadores del daño que se llevaron a cabo -según los antecedentes aportados a la causa- en el recordado año 1984, como la propia demandada lo admite.

3. Que a los fines de determinar la eventual responsabilidad que se atribuye a la provincia demandada por la inundación del establecimiento de campo de propiedad de la parte actora, resulta de singular importancia el estudio del informe pericial presentado por el Ingeniero hidráulico Gustavo Alberto Devoto que corre de fs. 1235 a 1256, y las explicaciones que a ese dictamen suministró a solicitud de la parte demandada. A tal fin, y como marco introductorio a su consideración, cabe señalar que no está controvertido el hecho de que a partir del año 1979 las aguas provenientes de la cuenca del Río Quinto ingresaron por el sector de la prov. de Buenos Aires ahora afectado, abandonando su anterior encauzamiento hacia la laguna de Gómez, afluente del río Salado. El ingeniero Devoto afirma -con relación a este punto- que las aguas se dirigieron en el pasado hacia el Atlántico a través del río Salado perteneciente a una cuenca abierta en tanto ahora llegaron a una de carácter endorreico lo que dista de ser natural".Tampoco se discute el hecho de que la Dir. Prov. de Hidráulica encaró la realización de obras encuadradas, según la demandada "dentro de una planificación cuyo objetivo ha sido y es disminuir los efectos de un fenómeno que naturalmente ocurrió y cuya reiteración no ha cesado desde 1979".

4. Que entre esas obras, y con particular atinencia al caso en discusión, se encuentra un canal de una longitud de 51, 7 km. que va desde la estancia La Dulce al Bajo Vidania, cuya misión -según el ingeniero Devoto, y como surge "de documentos elaborados por la DPH y por conversaciones mantenidas con funcionarios de esa dirección"- era "transferir volúmenes de agua que inundaban sectores altamente productivos del partido de Rivadavia hacia un bajo de aproximadamente 1000 ha., en el partido de Trenque Lauquen denominado Vidania con una capacidad de 10 km3". En igual sentido informa la Dirección de Hidráulica.

Estas obras indican -dice el ingeniero Devoto- que las autoridades de hidráulica provincial "al elegir previamente los reservorios estaba estableciendo la secuencia de inundación, estaba digitando para ello la trayectoria que seguirían las aguas lo cual es una clara intervención sobre los escurrimientos".

El mencionado canal fue iniciado el 4/5/81 en tanto que en el año 1982 se construyó una compuerta reguladora en la progresiva km. 46,7.

En abril de 1984, pocos días después de la recepción definitiva de aquella obra, "manos anónimas, según consta en documentos elaborados por la Dir. Prov. de Hidráulica, abrieron una brecha en la margen izquierda de la alcantarilla sobre la cual apoyaba la mencionada compuerta".

De tal manera, las aguas eludieron esa obra de regulación, por lo que, a partir de entonces, "deja de tener sentido hablar de operación del canal, ya que las aguas escurrieron sin control alguno hacia el Bajo Vidania según las leyes que gobiernan los escurrimientos a superficie libre". Ese destino final no resultó suficiente para recibir el ingreso producido en el primer semestre del año 1984, por lo que la Dirección de Hidráulica intentó controlar su avance mediante taponamientos y la construcción de terraplenes entre los cuales se destaca la gravitación que a los fines aquí estudiados tuvo el ubicado en la progresiva km. 34,1 "un poco aguas arriba del ángulo norte del establecimiento Tatita". Los terraplenes, "al interceptar el flujo que se producía por un canal de débil pendiente como el citado, provocaron una perturbación que se propagó aguas arriba de los lugares de cierre". Esa perturbación -continúa el experto- "conocida en hidráulica como remanso; produce en tales condiciones de escurrimiento la sobreelevación del pelo de agua aguas arriba del obstáculo".

Los cierres "provocan el desborde de las aguas pero no restablecen las condiciones de escurrimiento natural que han sido modificadas por el canal que actúan como un medio artificial de drenaje". Son, a su juicio, "un método idóneo para desactivar, por un tiempo, a los canales que conducen las aguas hacia lugares predeterminados dándole así oportunidad para que se desplacen con movimientos mantiformes entre los cordones medanosos que presenta la topografía regional".

5. Que más adelante se dice: "Con la presencia de las obras y particularmente como consecuencia del emplazamiento de un tapón en la progresiva km. 34 del canal, las aguas vertieron sobre la estancia La Criollita y penetraron en el establecimiento Tatita atravesándolo según su diagonal mayor". Dos cordones medanosos, identificables en la cartografía del IGM con cota 105.00 las flanquearon dándoles dirección sudoeste. El perito ilustra su opinión con el gráfico de fs. 1251. Ese terraplén y oras nuevos "ubicados hacia aguas abajo" obedecían al objetivo esencial que el ing. Devoto atribuye al accionar de la repartición provincial a la "que realmente importaba... impedir que el canal continuara desaguando hacia el Bajo Vidania".

Este propósito lo explicita a fs. 1274 vta. donde reitera el funcionamiento de los tapones que estimulan la inundación lateral -con relación a los bordes del canal- "impidiendo por un tiempo que las aguas conducidas al Bajo Vidania continúen elevando los niveles del mismo poniendo en riesgo cierto a la ciudad de Trenque Lauquen".

6. Que esa política de "inundar campos para salvar poblaciones" fue impuesta por el ingreso de aguas extrarregionales del Río Quinto que constituyó "el elemento detonante para 'sacar de punto' al sistema hidrológico del noroeste hasta ponerlo en situación de inundación catastrófica"; y en esa estrategia, el canal Estancia La Dulce-Bajo Vidania, si bien no generó la inundación, asignó a las aguas "una dirección que podría haber sido otra, las condujo más directa y eficientemente (con menor pérdida de energía) cortando el vallado natural que en la región presentan los cordones de médanos que se oponen al escurrimiento, y finalmente en el caso específico del establecimiento Tatita, transformó una inundación potencial en un hecho cierto".

De no haber existido ese conjunto de obras -sigue Devoto- la superficie inundada en la provincia, receptora de aguas extraterritoriales, "hubiera sido semejante en cantidad de hectáreas pero muy probablemente otras hubieran sido las tierras afectadas". Esas masas líquidas provenientes de la cuenca del Río Quinto se vieron acrecentadas por las derivadas de las lluvias caídas en la zona que agravaron "una situación que de por sí era preocupante" aun cuando no decisivamente.

7. Que el dictamen pericial cabe extraer como conclusión que la Prov. de Buenos Aires debió adoptar una serie de medidas para evitar las consecuencias de una inundación, calificada por el perito como extraterritorial y proveniente esencialmente de la cuenca del Río Quinto, que realizó a tal fin un conjunto de obras destinadas a impedir que los efectos negativos de esa situación afectaran sectores de alta productividad del partido de Rivadavia o centros poblados y que, entre esas obras, construyó el canal La Dulce - Bajo Vidania que, fuera de control, obligó a levantar terraplenes o cerramientos que cortaran el desemboque de las aguas en los bajos elegidos como reservorios una vez colmatados. Uno de esos cierres, el tapón ubicado en la progresiva 34, fue agente decisivamente productor de la inundación del campo Tatita. No se ha probado -en cambio y como lo pretendía la demandada- que esa inundación hubiera inevitablemente acontecido de no mediar la acción antrópica y, por el contrario, que aquel elemento artificial impulsó el avance de las aguas sobre el establecimiento. En ese sentido, si bien éstas siguieron luego un discurrir mantiforme acorde a los accionantes geográficos, ello no desvirtúa la gravitación del tapón en el fenómeno local que parece ser su causa determinante. En efecto, si las aguas acomodaron su devenir a las condiciones naturales ello fue después de que el terraplén levantado por la Dirección de Hidráulica influyera decisivamente en su orientación.

8. Que puede así afirmarse que existe relación causal entre el obrar, por cierto legítimo, de la provincia y el hecho generador de los daños sin que interese, en el marco de este litigio, determinar la eventual participación de terceros en los hechos generadores de la inundación, ni si las aguas provenían de la cuenca del Río Quinto o de las precipitaciones pluviales producidas. Pero tal calificación no excluye su responsabilidad. En efecto, esta Corte ha sostenido que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409). Se trata, pues, de la doctrina que el Tribunal había desarrollado en diversos precedentes en los que sostuvo, básica mente, que la "realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinente al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (Fallos: 195:66; 211:46; 253:316; 258:345; 259:398; 274:432). Esta doctrina que encuentra fundamento en normas de raigambre constitucional (arts. 14 y 17 CN), es plenamente aplicable al caso en estudio.

9. Que corresponde ahora determinar la cuantía de los daños, que comprende los sufridos por las construcciones y mejoras, los causados a los suelos y praderas implantadas y el resarcimiento de gastos extraordinarios. Para el primer caso se cuenta con el informe técnico del ingeniero Juan Ignacio Maiztegui quien llevó a cabo una diligencia de prueba anticipada que corre de fs. 324 a fs. 347 y el peritaje de fs. 623/633 vta. En ambas piezas el experto describe los efectos del avance de las aguas sobre las construcciones que enumera para establecer finalmente el perjuicio en la suma de A 34.862,91 para el día 7/11/86. Esta estimación resulta correcta, pese a las impugnaciones que efectúa la demandada a fs. 745, por lo que cabe atenerse al monto indicado.

10. Que a los fines de justipreciar los daños a las mejoras -consistentes en alambrados, corrales y aguadas- es necesario tomar en consideración el informe del ingeniero agrónomo Días presentando en conjunto con la perito contadora a fs. 687/707 que al igual que el ingeniero Maiztegui realizó una medida de prueba anticipada y el posterior dictamen. Tanto el mencionado experto como el propio consultor de la parte demandada señalan las características de la infraestructura del establecimiento que, según este último, permite llevar a cabo "el manejo de las rotaciones entre cultivos de cosecha y pasturas, complementando con un adecuado nivel tecnológico, contando con todas las posibilidades de realizar actividades agropecuarias típicas de la región".

Este consultor reconoce también la existencia de daños en las mejoras que el perito de oficio discrimina asignando a los sufridos por los alambrados un monto de A 30.076,99 para los corrales de 8.845.06 y para la aguadas de A 33.694,80 en valores de noviembre de 1986. Los mencionados importes pueden ser aceptados como válidos toda vez que las impugnaciones de la demandada puestas de manifiesto a fs. 743 no resultan adecuadamente sustentadas. A esos ítems, cabe agregar los gastos extraordinarios que se indican a fs. 706 vta./707 y los daños a plantaciones forestales que se evalúan a fs. 700.

11. Que el reclamo de la parte actora contempla el renglón relacionado con los gastos que demandará la recuperación productiva del suelo. El ingeniero Días describe su estado a fs. 676/685 y estima el costo de tales trabajos para el supuesto -así lo expresa- de que "se tome la decisión de llevar adelante las inversiones necesarias" toda vez que -reitera más adelante a fs. 685- el proceso "requiere constancia e inversiones no redituables rápidamente".

El citado informe propone el sistema de recuperación y le adjudica un costo de A 166.100 para noviembre de 1996. Como este ítem supone un daño cierto (art. 1067) es procedente su indemnización con la advertencia de que si ante una eventual pérdida definitiva de la productividad se hiciere imposible la recuperación y se demandare su resarcimiento, el monto ahora reconocido debería ser descontado con su pertinente actualización.

12. Que en cuanto a los gastos que demandaría la implantación de praderas, los peritos Días y Cano atribuyen, dentro de la superficie total del campo Tatita, la existencia de 645 ha, que "constituían la base alimentaria de la hacienda invernada" que se han visto afectadas de manera desigual pero "que en algunos casos significan la pérdida total de la pastura" (ídem). El grado de afectación por potreros surge del cuadro de fs. 691 y los daños consecuentes se estiman en valores de noviembre de 1986 en A 34.445,39 datos que son admitidos por el Tribunal habida cuenta de la débil -casi formal- impugnación de fs. 743.

13. Que la parte actora reclama el lucro cesante derivado de la imposibilidad de desarrollar la explotación agrícola y ganadera de su propiedad. La determinación de su procedencia requiere, previamente, establecer si corresponde la reparación de ese rubro cuando se trata -como en el presente- de la actividad lícita de la Administración pública que ocasiona perjuicios a los particulares.

14. Que, en efecto, para poder determinar el alcance de la responsabilidad indemnizatoria del Estado hay que ponderar si los perjuicios se derivaron de una actividad legítima o ilegítima -supuesto ya descartado en autos- no hay norma que autorice a eximir al Estado de la justa e integral reparación de los perjuicios que causare con su actividad (conf. Fallos: 306:1409, disidencia de los doctores Caballero y Fayt).

15. Que establecido el proceder administrativo legítimo de la demandada, aparece como contradictorio con una interpretación sistemática de la actividad administrativa atribuible a ésta la responsabilidad por el lucro cesante que es propia de los supuestos de responsabilidad extracontractual (conf. Fallos: 306:1409) -disidencia de los doctores Caballero y Fayt-.

16. Que, recientemente, en la causa M. 888. XXI, "Motor Once S. A. v. Municip. de la Cap." del 9/5/89 esta Corte -aunque esta vez por mayoría-, al compartir el dictamen de la Procuradora Fiscal, dejó establecida la improcedencia de resarcir el lucro cesante en los casos en que el Estado responde por sus actos lícitos realizados en ejercicio de facultades de policía de seguridad, ya que no resultan entonces de aplicación las normas del Código Civil.

17. Que los mismos fundamentos que dieron lugar a esa decisión son aplicables, en principio, a los perjuicios derivados de otros actos lícitos del Estado. En efecto, si bien en el precedente citado se trataba de actos fundados en el ejercicio por la comuna metropolitana del poder de policía de seguridad, tanto en él como en el presente, los daños derivan de actos imperativos que se producen en el ámbito de una relación de supremacía general, vale decir, en todo caso, por razones de interés general de la comunidad. Tanto en un supuesto como en el otro, no hay norma expresa que establezca cuáles son los rubros que deben ser indemnizados. Por tanto, igualmente se justifica acudir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla interpretativa prevista en el art. 16 CC. excede los límites del ámbito del derecho privado, a los cuales trasciende, proyectándose como un principio general vigente en todo el orden jurídico interno (conf. causa M. 888. XXI. cit.).

18. Que, como se sostuvo en el dictamen que precedió a la sentencia aludida, y que esta Corte compartió, la responsabilidad del Estado por actividad lícita no puede disciplinarse por normas de derecho privado, por cuanto ante el Estado actuando conforme a derecho, fallan todos los preceptos sobre actos ilícitos y la solución sólo puede deducirse de los principios del derecho público. Corresponde, pues, indagar en el campo del derecho público, sobre la base de la aplicación del art. 16 antes citado, a fin de hallar la justa solución del conflicto.

19. Que una primera aproximación haría tentadora la posibilidad de acudir sin más al instituto de la expropiación que veda la reparación del lucro cesante. Sin embargo, y con relación al principal ejemplo de exclusión legal del lucro cesante, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de una justa y previa indemnización del bien expropiado (art. 17 CN), importa en los supuestos en que el resarcimiento es posterior a la privatización de la propiedad, el pago de intereses compensatorios que, precisamente, compensen dicha privación durante el trámite del juicio, y que se computan por lo general desde la desposesión u otra situación equiparable. La traslación de esos principios al caso importada la obligación para el Estado demandado de abonar esos intereses compensatorios desde el comienzo de la inundación; ellos además deberían ser calculados sobre el valor del campo afectado por la inundación, puesto que dicho campo constituiría el capital del que habría sido privado la parte actora. Este tipo de interés, por lo demás, fue reconocido por esta Corte -no obstante haberse rechazado la reparación del lucro cesante- en el precedente de Fallos: 301:403.

20. Que indudablemente esa solución tropieza con obstáculos francamente insalvables a la luz de las circunstancias del asunto. En efecto, la actora no ha sido privada de su propiedad, sino únicamente de su uso; por otro lado en la expropiación aquellos intereses se calculan sobre el monto de la indemnización, que en el caso no está representado por el valor del campo inundado, y si se computaran sobre el resarcimiento que aquí se otorga en concepto de daño emergente, no compensarían la privación del capital de cuyo uso ha sido impedida la demandante.

21. Que, en tales condiciones, es menester encarnar el hallazgo sobre la base de la aplicación de las reglas de otras instituciones de derecho público que guarden mayor analogía con la situación en debate. Si se repara en que la demandante no fue privada de su propiedad sino sólo del uso de su propiedad, razonablemente se puede concluir en que la justa solución del conflicto pasa por examinar las reglas concernientes al instituto de la ocupación temporánea, también denominada por alguna doctrina como expropiación de uso.

22. Que, en efecto, la ocupación temporánea de bienes de propiedad privada, o atribución coactiva del Estado de su uso, se divide en dos tipos según su origen: 1) causada por necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita; 2) provocada por una necesidad normal no inminente. La primera no da según la ley lugar a indemnización, salvo la reparación de daños o deterioros producidos en la cosa o el pago de daños y perjuicios por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estricta mente determinaron su ocupación, y puede ser dispuesta directamente por autoridad administrativa. La ocupación temporánea por razones normales, en cambio, puede establecerse -previa declaración legal de utilidad pública- por avenimiento, de lo contrario, ha de ser dispuesta judicialmente a requerimiento de la administración; este último tipo de ocupación apareja indemnización que comprenda el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria o indispensablemente con motivo de la ocupación, siendo aplicables en subsidio las reglas indemnizatorias vigentes en materia de expropiación (arts. 57 a 63 ley 21.499).

23. Que, a esta altura del discurso, es imprescindible destacar que la correcta integración analógica no sólo exige una simple semejanza de dos situaciones tácticas. Requiere que la razón en que la regla existente se inspira sea válida igualmente para solucionar el caso no previsto. No es un procedimiento exclusivamente lógico, ya que en él intervienen siempre juicios axiológicos, referentes a la verosimilitud de justicia de la solución (García Maynes, Eduardo, "Introducción al Estudio del Derecho", México 1949, N° 175 y 190).

24. Que el supuesto examinado participa -de acuerdo a los antecedentes de hecho ya reseñados- de características propias de la ocupación temporánea anormal en cuanto a sus orígenes; pero debe ser indemnizado el valor del uso del inmueble de la actora como ocurriría en la hipótesis de una ocupación temporaria normal. No se trata de efectuar una integración analógica con características de dos instituciones diferentes, sino de encontrar la respuesta adecuada para la hipótesis a decidir en las diferentes manifestaciones que presenta -in genere- el único instituto de la ocupación temporaria. Ni lógica, ni -menos aún- axiológicamente corresponde que la actora soporte exclusivamente el sacrificio desmedido que importaría privarla de todo resarcimiento por la exclusión en el uso de su propiedad que se vio obligada a soportar (conf. asimismo, doctrina desarrollada en el consid. 8 acerca de la responsabilidad del Estado por actos lícitos, y en el considerando anterior sobre integración analógica): De alguna manera, la adecuada indemnización fijada y pagada con posterioridad a la lesión es un factor necesario para completar el proceder legítimo, sustituyendo con otro el derecho suspendido, recortado o extinguido.

25. Que, sentado ello, el valor del uso cuya reparación ha sido declarada procedente válidamente puede ser determinado en casos como el presente sobre la base del valor locativo de la propiedad afectada. Si a diferencia de la expropiación que extingue el dominio del titular del bien expropiado, la ocupación temporaria sólo trasfiere transitoriamente al ocupante el uso y goce del bien ocupado y, desde que, en definitiva, la locación importa conceder el uso y goce de una cosa (art. 1493 CC), en esa pauta, entonces, cabe sustentar el resarcimiento otorgado. Ante la ausencia de prueba sobre el particular, corresponde fijar su cuantía en la etapa de ejecución de sentencia, con arreglo a la valoración que de este ítem efectúe en ese momento esta Corte, previo informe pericial.

26. Que, por último, corresponde ordenar el ajuste de las sumas correspondientes a cada uno de los capítulos por los que progresa la demanda y cuyo monto ha sido establecido en esta sentencia. A tal fin se utilizarán los índices que elabora la Dir. Nac. de Estadísticas y Censos para los precios mayoristas agropecuarios a partir del mes de noviembre de 1986. Los intereses deberán calcularse desde que cada perjuicio se produjo y a la tasa del 6%. Las pautas aplicables a la indemnización por valor locativo serán fijadas oportunamente, de acuerdo con lo establecido en el consid. 24.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar a la prov. de Buenos Aires a pagar, dentro del plazo de 30 días, la suma que resulte de la liquidación firme que se practicará con arreglo a las pautas señaladas precedentemente, y las que se fijen en la etapa de ejecución de sentencia, respecto del denominado valor de uso o locativo. Las costas se imponen en un 75% a la demandada y en un 25% a la parte actora. Difiérese la regulación de honorarios para una vez que quede definitivamente establecido el valor de la pretensiones admitidas y rechazadas en la causa. - Carlos S. Fayt.

Voto del doctor Bacqué

Antecedentes: 1. A fs. 209/222 Jucalán S.A. inicia demanda contra la prov. de Buenos Aires por daños y perjuicios.

Dice que es propietaria del establecimiento de campo denominado "Tatita" ubicado en el cuartel VII del distrito Rivadavia, próximo a la estación Sundbland del Ferrocarril Nac. Domingo Faustino Sarmiento cuya superficie total es de 1322 ha. y que está dotado de las construcciones, instalaciones y mejoras mencionadas en el acta notarial del 23/6/84 que se agrega. La propiedad se encuentra dividida en 28 potreros, cuya superficie, clase de uso de suelos, ya sea con destino agrícola o ganadero, utilización actual y nivel de producción se detallan en el acta notarial del 1/6/84 que, al igual que la anterior, acompaña. Estos datos y otros elementos que los corroboran, permiten afirmar -sostiene- que se trata de tierras laboradas técnicamente y explotadas conforme a lo que aconsejaba la capacidad de los suelos.

Como consecuencia de los trabajos realizados por la Dirección de Hidráulica provincial en el canal aliviador construido para encauzar los caudales de Río Quinto, consistentes en la apertura de brechas para desviar las aguas, se ha producido -continúa- la casi total inundación del establecimiento. Así, según se desprende del acta notarial del 1/6/84 se inundaron los potreros 3 y 4, y pocos días después se constató que la inundación había aumentado al presentar el canal una brecha de 12 m. de largo producida por la intervención de personal dependiente de la citada dirección. También se verificó un taponamiento efectuado con tierra, que tenía como propósito permitir realizar otras tareas aguas abajo.

Los trabajos de taponamiento y apertura del canal aumentaron las inundaciones, estimándose que, hacia el 28 de junio, más del 80% del campo se encontraba cubierto por las aguas, lo que se comprobó mediante una nueva acta notarial que, verificó, asimismo, que debía llevarse a cabo su evacuación con la pérdida de 19 novillos, situación que motivó la necesidad de arrendar una propiedad vecina.

El ritmo que siguió la inundación se acredita, asimismo, con los certificados de emergencia que revelan que el 5 de julio estaban afectadas 725 ha., que llegaron a 980 para el 23 de ese mes y ascendieron a 1046 el 24/10/84.

Aunque luego el avance de las aguas disminuyó, el inmueble siguió sin poder ser explotado por "falta de piso" tal como lo expresa el informe del ingeniero agrónomo Ramayón, a la vez que las edificaciones, silos, mangas y alambrados sufrían los efectos de ese avance.

En cuanto a la determinación de los daños, entiende que no han podido ser específicamente evaluados porque la inundación aún no ha cesado, pero enuncia los sufridos por las mejoras, hacienda y pastura, los gastos extraordinarios generados por tal situación, el deterioro de la capacidad de uso de los suelos y el consiguiente lucro cesante.

Solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda y se disponga una prueba pericial anticipada para constatar el estado de las tierras.

2. A fs. 307/308 se presenta la prov. de Buenos Aires, opone la excepción de falta de personería y plantea la prescripción de la acción toda vez que dado que los trabajos a que alude la actora fueron iniciados por la Dirección de Hidráulica en el año 1979, ha trascurrido el plazo previsto en el art. 4037 CC. La excepción interpuesta fue desestimada a fs. 348 con costas a la demandada.

3. A fs. 355/372 contesta la demandada. Tras realizar una negativa general de los hechos y el derecho invocados, expresa su opinión sobre las inundaciones producidas en la zona. En ese sentido, comienza por señalar que la cuestión planteada en este juicio no puede ser considerada de manera aislada, prescindiendo de una situación que tiene vastos alcances y revela la producción de un período de notables excedencias hídricas en todo el país.

En cuanto al caso particular del Río Quinto y los excedentes que genera, cree necesario realizar ciertas aclaraciones que expliquen el fenómeno. En ese sentido, recuerda que sus aguas han sido desde siempre almacenadas en los bajos de La Amarga, en la prov. de Córdoba, y que, en presencia de intensas precipitaciones, sobrepasaban sus cuencas naturales y penetraban en la prov. de Buenos Aires. Atribuye al río un carácter no definido en cuanto a su curso, lo que se traduce en modificaciones que su operan en las crecidas importantes.

Los últimos estudios realizados en relación a esta cuenca -prosigue- permiten extraer ciertas conclusiones, entre las que cabe destacar: 1) que según el balance hídrico al área en cuestión aportan las lluvias, los escurrimientos superficiales y los subterráneos en proporciones de 100-10-1, respectivamente, aunque su significación no está necesariamente en esa relación; 2) los problemas de excesos hídricos acontecen cuando hay aportes superficiales más o menos importantes, anticipados por ciclos de abundantes precipitaciones en el área. Así, por ejemplo, las inundaciones de los años 1978/1979, precedidas de un ciclo prolongado de lluvias superiores a la media, ocurrieron en concordancia con una crecida del Río Quinto mucho menor que otras habidas anteriormente, que no llegaron a producir fenómenos de anegamiento de tanta importancia; 3) en el área en cuestión, que corresponde a un sector deprimido, se registran serias deficiencias de drenaje, que determinan mermas de productividad de las tierras por salinización, freática alta, enlagunamiento, etc., sobre una superficie de 600.000 ha.; 4) el bajo aprovechamiento en usos consuntivos (agua potable, riego, etc.) de esos escasos recursos -derrames superficiales del Río Quinto y de los arroyos del Noroeste- no sólo implica la desventaja de no contar con los beneficios que podría dar su utilización, sino también la de mantenerlo en condiciones de contribuir a agravar los problemas del área deprimida; 5) en la zona de los ex bañados de La Amarga existe una cadena de lagunas o cuencos. El empleo de la capacidad acrecentada de esos cuencos como reguladores de los excedentes del Río Quinto, integra las alternativas de solución que se somete a consideración de las autoridades.

El estudio concluye -según la demandada- que la incidencia de las lluvias caídas en la propia zona baja, al estar colmada la capacidad de absorción de agua por parte del suelo, es la que produce los grandes excedentes.

Establecido así el origen de esos excedentes del Río Quinto y su presencia en el interior de la prov. de Buenos Aires, se puede decir -afirma- que los trabajos ejecutados en los distintos años permitieron que un volumen superior a los 50 hm.3, fueran y sean conducidos a reservorios naturales cuyas tierras serán motivo de expropiación.

De no haberse seguido esa política, tal volumen concentrado en una relativamente pequeña superficie, hubiera significado ocupar aproximadamente 16.000 ha., anegando vastas extensiones dedicadas a la agricultura y la ganadería.

Debe tenerse en cuenta que en 1979 las aguas ingresaron por primera vez por el sector afectado, por lo que no existían antecedentes que permitieren suponer la repetición de hechos semejantes y que por tal razón debieron realizarse ingentes trabajos. En ese contexto, el accionar de la Dirección de Hidráulica se encuadró "dentro de una planificación cuyo objetivo ha sido y es disminuir los efectos de un fenómeno que naturalmente ocurrió y cuya reiteración no ha cesado desde 1979". Básicamente, esa política consistió en aliviar el anegamiento superficial de campos aptos, conduciendo los excedentes a lagunas permanentes o semipermanentes hasta que se produzca su colmatación, momento en el cual, perdida la capacidad de almacenaje, se hace indispensable desactivar las obras de encauzamiento produciéndose nuevamente el avance de las aguas tal como naturalmente ocurre.

Enumera las obras realizadas, entre las que destaca el cegamiento del canal Río V, que impidió que éste se constituyera en un generador artificial una vez producido el colmataje de las lagunas y en cuya ejecución se reprodujeron las condiciones naturales, de manera que las aguas siguieran en sus desplazamientos tal como hubieran ocurrido de no existir el canal. No fueron los desbordes laterales de éste los que produjeron la inundación de los campos vecinos, como sostiene la actora. Las aguas avanzaron de acuerdo al relieve natural y cruzaron los terraplenes del canal una vez de este a oeste y otras de oeste a este. Niega que las brechas producidas, a las que la demandante atribuye la inundación, hayan sido provocadas por personal de Hidráulica.

Por lo expuesto, considera imposible relacionar causalmente el daño que aduce la actora con conducta alguna de la prov. de Buenos Aires. Ninguna de las obras que ejecutó ha podido generar inundaciones y, asimismo, ninguna obra artificial ha contribuido a agravarlas.

Considerando: 1. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 CN).

2. Que la defensa de prescripción opuesta debe ser desestimada. En efecto, los daños que reclama la actora se produjeron durante el año 1984, lo que no ha sido cuestionado y la demanda fue interpuesta el 28 de diciembre de ese año. Es evidente, entonces, que no se cumplió el plazo del art. 4037 CC. Por lo demás, resulta indiferente a ese propósito la fecha de iniciación de los trabajos y sólo interesa la de aquellos generadores del daño que se llevaron a cabo -según los antecedentes apodados a la causa- en el recordado año 1984, como la propia demandada lo admite.

3. Que a los fines de determinar la eventual responsabilidad que se atribuye a la provincia demandada por la inundación del establecimiento de campo de propiedad de la parte actora, resulta de singular importancia el estudio del informe pericial presentado por el ingeniero hidráulico Gustavo Alberto Devoto que corre de fs. 1235 a 1256, y las explicaciones que a ese dictamen suministró a solicitud de la parte demandada. A tal fin, y como marco introductorio a su consideración cabe señalar que no está controvertido el hecho de que a partir del año 1979 las aguas provenientes de la cuenca del Río Quinto ingresaron por el sector de la prov. de Buenos Aires ahora afectado, abandonando su anterior encauzamiento hacia la laguna de Gómez, afluente del río Salado. El ingeniero Devoto afirma -con relación a este punto- que las aguas se dirigieron en el pasado hacia el Atlántico a través del río Salado perteneciente a una cuenca abierta en tanto ahora llegaron a una de carácter endorreico "lo que dista de ser natural".Tampoco se discute el hecho de que la Dir. Prov. de Hidráulica encaró la realización de obras encuadradas, según la demandada, "dentro de una planificación cuyo objetivo ha sido y es disminuir los efectos de un fenómeno que naturalmente ocurrió y cuya reiteración no ha cesado desde 1979".

4. Que, entre esas obras, y con particular atinencia al caso en discusión, se encuentra un canal de una longitud de 51,7 km. que va desde la estancia La Dulce al Bajo Vidania, cuya misión -según el ingeniero Devoto, y como surge "de documentos elaborados por la DPH y por conversaciones mantenidas con funcionarios de esa dirección"- era "transferir volúmenes de agua que inundaban sectores altamente productivos del partido de Rivadavia hacia un bajo de aproximadamente 1000 ha. en el partido de Trenque Lauquen denominado Vidania con una capacidad de 10 hm3. En igual sentido informa la Dirección Hidráulica. Estas obras indican -dice el ingeniero Devoto- que las autoridades de hidráulica provincial "al elegir previamente los reservorios estaba estableciendo la secuencia de inundación, estaba digitando para ello la trayectoria que seguirían las aguas, lo cual es una clara intervención sobre los escurrimientos".

El mencionado canal fue iniciado el 4/5/81, en tanto que en el año 1982 se construyó una compuerta reguladora en la progresiva km. 46.7.

En abril de 1984, pocos días después de la recepción definitiva de aquella obra, "manos anónimas, según consta en documentos elaborados por la Dir. Prov. de Hidráulica, abrieron una brecha en la margen izquierda de la alcantarilla sobre la cual apoyaba la mencionada compuerta".

De tal manera, las aguas eludieron esa obra de regulación, por lo que, a partir de entonces, "deja de tener sentido hablar de operación del canal, ya que las aguas escurrieron sin control alguno hacia el Bajo Vidania según las leyes que gobiernan los escurrimientos a superficie libre". Ese destino final no resultó suficiente para recibir el ingreso producido en el primer semestre del año 1984, por lo que la Dirección de Hidráulica intentó controlar su avance mediante taponamientos y la construcción de terraplenes entre los cuales se destaca la gravitación que a los fines aquí estudiados tuvo el ubicado en la progresiva km. 34,1 "un poco aguas arriba del ángulo norte del establecimiento Tatita". Los terraplenes, "al interceptar el flujo que se producía por un canal de débil pendiente como el citado, provocaron una perturbación que se propagó aguas arriba de los lugares de cierre". Esa perturbación -continúa el experto- "conocida en hidráulica como remanso, produce en tales condiciones de escurrimiento la sobreelevación del pelo de agua aguas arriba del obstáculo". Los cierres "provocan el desborde de las aguas pero no restablecen las condiciones de escurrimiento natural que han sido modificadas por el canal que actúa como un medio artificial de drenaje". Son, a su juicio, "un método idóneo para desactivar, por un tiempo, a los canales que conducen las aguas hacia lugares predeterminados, dándole así oportunidad para que se desplacen con movimientos mantiformes entre los cordones medanosos que presenta la topografía regional".

5. Que más adelante se dice: "Con la presencia de las obras y particularmente como consecuencia del emplazamiento de un tapón en la progresiva km. 34 del canal, las aguas vertieron sobre la estancia la Criollita y penetraron en el establecimiento Tatita atravesándolo según su diagonal mayor". Dos cordones medanosos, identificables en la cartografía del IGM con cota 105.00, las flaquearon dándoles dirección sudoeste. El perito ilustra su opinión con el gráfico de fs. 1251. Ese terraplén y otros nuevos "ubicados hacia aguas abajo" obedecían al objetivo esencial que el ing. Devoto atribuye al accionar de la repartición provincial a la "que realmente importaba... impedir que el canal continuara desaguando hacia el Bajo Vidania". Este propósito lo explicita a fs. 1274 vta. donde reitera el funcionamiento de los tapones que estimulan la inundación lateral -con relación a los bordes del canal- "impidiendo por un tiempo que las aguas conducidas al Bajo Vidania continúen elevando los niveles del mismo poniendo en riesgo cierto a la ciudad de Trenque Lauquen".

6. Que esa política de "inundar campos para salvar poblaciones" fue impuesta por el ingreso de aguas extrarregionales del Río Quinto, que constituyó "el elemento detonante para 'sacar de punto' al sistema hidrológico del noroeste hasta ponerlo en situación de inundación catastrófica"; y en esa estrategia, el canal Estancia La Dulce-Bajo Vidania, si bien no generó la inundación, asignó a las aguas "una dirección que podría haber sido otra, las condujo más directa y eficientemente (con menor pérdida de energía) cortando el vallado natural que en la región presentan los cordones de médanos que se oponen al escurrimiento y finalmente, en el caso específico del establecimiento Tatita, trasformó una inundación potencial en un hecho cierto".

De no haber existido ese conjunto de obras -sigue Devoto- la superficie inundada en la provincia, receptora de aguas extraterritoriales, "hubiera sido semejante en cantidad de hectáreas pero muy probablemente otras hubieran sido las tierras afectadas". Esas masas líquidas provenientes de la cuenca del Río Quinto se vieron acrecentadas por las derivadas de las lluvias caídas en la zona que agravaron "una situación que de por sí era preocupante" aun cuando no decisivamente.

7. Que del dictamen pericial cabe extraer como conclusión que la prov. de Buenos Aires debió adoptar una serie de medidas para evitar las consecuencias de una inundación, calificada por el perito como extraterritorial y proveniente esencialmente de la cuenca del Río Quinto, que realizó a tal fin un conjunto de obras destinadas a impedir que los efectos negativos de esa situación afectaran sectores de alta productividad del partido de Rivadavia o centros poblados, y que, entre esas obras, construyó el canal La Dulce-Bajo Vidania que, fuera de control, obligó a levantar terraplenes o cerramientos que cortaran el desemboque de las aguas en los bajos elegidos como reservorios una vez colmatados. Uno de esos cierres; el tapón ubicado en la progresiva 34, fue agente decisivamente productor de la inundación del campo Tatita. No se ha probado -en cambio y como lo pretendía la demandada- que esa inundación hubiera inevitablemente acontecido de no mediar la acción antrópica y, por el contrario, que aquel elemento artificial impulsó el avance de las aguas sobre el establecimiento. En ese sentido, si bien éstas siguieron luego un discurrir mantiforme acorde a los accidentes geográficos, ello no desvirtúa la gravitación del tapón en el fenómeno local, que parece ser su causa determinante. En efecto, si las aguas acomodaron su devenir a las condiciones naturales, ello fue después de que el terraplén levantado por la Dirección de Hidráulica influyera decisivamente en su orientación.

8. Que puede así afirmarse que existe relación causal entre el obrar, por cierto legítimo, de la provincia y el hecho generador de los daños, sin que interese, en el marco de este litigio, determinar la eventual participación de terceros en los hechos generadores de la inundación, ni si las aguas provenían de la cuenca del Río Quinto o de las precipitaciones pluviales producidas. Pero tal calificación no excluye su responsabilidad. En efecto, esta Corte ha sostenido que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409). Se trata, pues, de la doctrina que el Tribunal había desarrollado en diversos precedentes en los que sostuvo, básicamente, que la "realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bienes ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (Fallos: 195:66; 211:46; 253:316; 258:345; 259:398; 274:432). Esta doctrina que encuentra fundamentación en normas de raigambre constitucional (arts. 14 y 17 CN) es plenamente aplicable al caso en estudio.

9. Que corresponde ahora determinar la cuantía de los daños, que comprende los sufridos por las construcciones y mejoras, los causados a los suelos y praderas implantadas, el lucro cesante y el resarcimiento de gastos extraordinarios. Para el primer caso se cuenta con el informe técnico del ingeniero Juan Ignacio Maiztegui, quien llevó a cabo una diligencia de prueba anticipada que corre de fs. 324 a fs. 347 y el peritaje de fs. 623/633 vta. En ambas piezas el experto describe los efectos del avance de las aguas sobre las construcciones que enumera, para establecer finalmente el perjuicio en la suma de A 34.862,91 para el día 7/11/86. Esa estimación resulta correcta, pese a las impugnaciones que efectúa la demandada a fs. 745, por lo que cabe atenerse al monto indicado.

10. Que a los fines de justipreciar los daños a las mejoras -consistentes en alambrados, corrales y aguadas- es necesario tomar en consideración el informe del ingeniero agrónomo Días -presentado en conjunto con la perito contadora a fs. 687/707-, que al igual que el ingeniero Maiztegui realizó una medida de prueba anticipada y el posterior dictamen. Tanto el mencionado experto como el propio consultor de la parte demandada señalan las características de la infraestructura del establecimiento, que, según este último, permite llevar a cabo "el manejo de las rotaciones entre cultivos de cosecha y pasturas, complementado con un adecuado nivel tecnológico, contando con todas las posibilidades de realizar actividades agropecuarias típicas de la región". Este consultor reconoce también la existencia de daños en las mejoras, que el perito de oficio discrimina asignando a los sufridos por los alambrados un monto de A 30.076,99, para los corrales de A 8.845,06 y para las aguadas de A 33.694,80 en valores de noviembre de 1986. Los mencionados importes pueden ser aceptados como válidos toda vez que las impugnaciones de la demandada puestas de manifiesto a fs. 743 no resultan adecuadamente sustentadas. A esos ítems, cabe agregar los gastos extraordinarios que se indican a fs. 706 vta./707 y los daños a plantaciones forestales que se evalúan a fs. 700.

11. Que el reclamo de la parte actora contemple el renglón relacionado con los gastos que demandará la recuperación productiva del suelo. El ingeniero Días describe su estado a fs. 676/685 y estima el costo de tales trabajos para el supuesto -así lo expresa- de que "se tome la decisión de llevar adelante las inversiones necesarias" toda vez que -reitera posteriormente a fs. 685- el proceso "requiere constancia e inversiones no redituables rápidamente".

El citado informe propone el sistema de recuperación y le adjudica un costo de A 166.100 para noviembre de 1986. Como este ítem supone un daño cierto (art. 1067 CC.), es procedente su indemnización con la advertencia de que si ante una eventual pérdida definitiva de la productividad se hiciere imposible la recuperación y se demandare su resarcimiento, el monto ahora reconocido deberá ser descontado con su pertinente actualización.

12. Que en cuanto a los gastos que demandaría la implantación de praderas, los peritos Días y Cano atribuyen, dentro de la superficie total del campo Tatita, la existencia de 645 ha. que "constituían la base alimentaria de la hacienda invernada", que se han visto afectadas de manera desigual pero "que en algunos casos significan la pérdida total de la pastura" (ídem). El grado de afectación por potreros surge del cuadro de fs. 691, y los daños consecuentes se estiman en valores de noviembre de 1986 en A 34.445,39, datos que son admitidos por el Tribunal habida cuenta de la débil -casi formal- impugnación de fs. 743.

13. Que la parte actora reclama el lucro cesante derivado de la imposibilidad de desarrollar la explotación agrícola y ganadera de su propiedad. Al respecto, la Corte Suprema -por el voto mayoritario de sus integrantes- ha dicho que la indemnización en materia de responsabilidad por actividad lícita de la Administración no debe incluir, como principio general, al lucro cesante (sentencia dictada en la causa "Motor Once S.A. v. Municip. de la Cap.", M.888.XXI, del 9/5/88).

El fundamento de la citada doctrina debe buscarse en la circunstancia de que, cuando el Estado causa daños a particulares por razones de interés público, no parece justo ni conveniente que el particular afectado, en su carácter de miembro de la comunidad que resulta destinataria de los beneficios de la acción estatal en cuestión, pueda descargar completamente en dicha comunidad los daños patrimoniales por él sufridos. En tales condiciones, una indemnización que no tenga en cuenta el lucro cesante, lejos de apartarse del requisito constitucional a una indemnización plena, lo satisface ampliamente en la mayoría de los casos al conciliar los derechos individuales con el interés público. Cabe resaltar que tal doctrina resultaría especialmente pertinente en autos pues aquí la actividad del Estado no sólo ha sido lícita sino que además fue motivada por la imperiosa necesidad de evitar un riesgo cierto de inundación a centros poblados.

14. Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, corresponde señalar que el principio general de no admitir la inclusión del lucro cesante no debe ser aplicado mecánicamente, sin admitir excepciones y sin tener en cuenta las características particulares de cada caso. Así, deben ser tenidas como circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general aludido, aquellas situaciones en las cuales la exclusión del lucro cesante llevaría a resultados claramente violatorios de la garantía constitucional de la propiedad.

15. Que esa resulta ser, precisamente, la situación de autos. En efecto, el perjuicio patrimonial sufrido por la actora en el campo de su propiedad está conformado principalmente, tal como se desprende de las constancias de la causa, por el lucro cesante. El excluir totalmente dicho rubro significaría otorgar al actor una indemnización tan ínfima que llevaría al despojo de su derecho de propiedad.

16. Que, en consecuencia, la solución equitativa del presente caso debe fundarse en la necesidad de compatibilizar los vitales intereses públicos que motivaron la acción estatal de autos con la necesidad de evitar la destrucción del derecho individual de la actora. Por tal razón, parece justo reconocer a la damnificada el lucro cesante el cual, sin embargo, no deberá ser la expresión de una igualdad matemática que marque la estricta equivalencia con las utilidades que dejó de percibir.

17. Que, decidida la procedencia de este reclamo que -cabe puntualizar- no ha sido objetado por la demandada, corresponde establecer su cuantía, para lo cual debe recurrirse nuevamente al peritaje conjunto del ingeniero Días y la contadora Cano, cuyas conclusiones sobre el particular no han merecido -tampoco- observación alguna de la provincia, que se ha limitado en la recordada impugnación de fs. 743 a observar otros ítems indemnizatorios. El punto merece una previa referencia a las superficies afectadas por la inundación en el curso del tiempo, toda vez que se registran variantes en su extensión.

18. Que, al momento en que el ingeniero Días produjo la medida de prueba anticipada, estimó en unas 550 ha. la superficie inundada, lo que significaba un 41,6% del total, dato con el que concordó, con ligera diferencia, el consultor técnico de la demandada, que lo calculó en un 40%. Posteriormente, el 7/11/86, aquél consideró que para esa fecha estaba "cubierto por las aguas" el 75% del establecimiento, es decir alrededor de 1000 ha., estimación no controvertida por la prov. de Buenos Aires y que esa superficie fue "aún mayor". Finalmente, cuando dio cumplimiento a la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 1403, informó que la inundación abarcaba 502 ha. y que alrededor de 704 ha. estaban inutilizadas por el efecto de las aguas, lo que hacía un total de 1206 ha. La demandada no cuestionó estas cifras ni la calificación del estado de las tierras.

19. Que el establecimiento "Tatita" está ubicado en la zona oeste de la Prov. de Buenos Aires, región reconocida como apta para campos de invernada y propicia para el desarrollo de las actividades rurales, y ha sido sometido, según el ingeniero Días, a "un ordenado manejo de explotación mixta agrícola ganadera", habiendo sufrido sus suelos los efectos perjudiciales que se describen a fs. 681/682, que le permiten afirmar que actualmente, tomado "como unidad productiva, su aptitud agrícola ganadera es de muy baja a nula, dado que previamente habría que encarar un programa de recuperación que incluyera a las mejoras". En ese sentido, y como ya se recordó, estimó en un 75% la superficie inundada al momento de su dictamen, que "ha sido mayor según los rastros que se observan en alambrados y en los suelos".

20. Que la actividad productiva -para cuyo logro eran adecuadas las mejoras incorporadas- se basaba "en un esquema mixto de hacienda en invernada y agricultura, destinando aproximadamente un 50% de la superficie total disponible a cada una". A partir de 1981 -continúan el ingeniero agrónomo y la contadora- se llevó a cabo un proyecto basado en la explotación de hacienda de invernada capitalizada y agricultura que paulatinamente debía generar ganancias hasta llegar a trabajar exclusivamente con hacienda propia" (ídem).

21. Que en cuanto al lucro cesante ganadero, se calcula para su estimación, vinculada con la modalidad productiva adoptada, que el rendimiento en la zona es de 310-320 kg. por año y por hectárea. Ese rendimiento apreciado para los ejercicios 1981/1982 y 1982/1983 en 210.000 y 232.400 kg. por año, se redujo sensiblemente para 1983/1984 cuando se manifestaron los efectos de la inundación. Conviene tener en cuenta que los ejercicios financieros van del 1 de octubre de cada año al 30 de setiembre del siguiente.

A los fines de la estimación del daño, los expertos determinaron, previamente, los ingresos derivados de la actividad de invernada con hacienda propia o capitalizada, para ponderar luego los costos que fijen para uno y otro caso. Sobre tales bases y calculada una superficie afectada a la ganadería de 645 ha. y un precio de A 0,70 como promedio histórico, evalúan el lucro cesante. Para ello, consideran el proceso de recuperación de suelos, que permitiría incorporar nuevas extensiones a la producción, y elaboran el cuadro de fs. 695 vta./697 que arroja el importe de A 457.665,51 en valores de noviembre de 1986 y para el período allí comprendido, que computa el lucro cesante operado hasta la fecha del dictamen y el que se producirá en el futuro y hasta el ejercicio 1995/1996. Estas conclusiones no han sido objetadas por la demandada.

Sin embargo, la suma consignada debe ser objeto de reajuste por cuanto, por un lado, resulta propio limitar el lucro cesante futuro al lapso que, a partir de 1989, y tal como se decidió en conocidos precedentes, demanda la recuperación del suelo, calculado en 5 años; y, por otro, no debe perderse de vista que la superficie computada de 645 ha., unida a la que se indica como prevista para la cosecha agrícola de 1984 de 666 ha., involucra la superficie total del establecimiento, parte del cual, aunque en mínima proporción, no se vio afectada por las aguas. De tal suerte parece justo disminuir ese importe y por aplicación del art. 165 CPr. fijarlo en A 350.000 para la fecha recordada de noviembre de 1986.

22. Que, en lo atinente a la agricultura, el informe de los peritos Días y Cano señala que la propiedad de los actores es apta para la explotación con cultivos labrados, y que se habría contemplado para el ejercicio 1984/1985 un plan de siembra de girasol sobre 666 ha. que se debió modificar por el avance ulterior de las aguas a partir de mayo de 1984. En esa emergencia, se trató de cultivar los potreros menos afectados, y así, en diciembre de aquel año, se tienen cosechados -como ya se mencionó- 130 ha. de maíz y 204 de girasol, que ante la recurrencia de la inundación, produjeron un magro rendimiento.

Sobre la base de un rendimiento de 16 qq/he y al "precio histórico del período 1960/1983 expresado en australes de noviembre de 1986", los peritos obtienen el valor de la producción y los márgenes brutos. También aquí aprecian el proceso de recuperación de suelos y afirman que "como establecen 'a priori' cuál será exactamente la evolución de los suelos y sus posibilidades agrícolas, se considera prudente calcular el lucro cesante del rubro agricultura para un período de tiempo de 6 años, teniendo en cuenta para esto que la agricultura no necesita de tantas mejoras a reponer como la ganadería". De esa manera el monto resultante cubre los ejercicios 1984/1985 a 1990/1991, lo que parece correcto. Empero, caben aquí algunas observaciones. La primera de ellas reproduce lo dicho en el considerando anterior en cuanto a la superficie destinada al laboreo agrícola; la restante, la sugiere la circunstancia, puesta de relieve por los peritos, de que se realizaron intentos parciales de cosecha aunque fallidos parcialmente en su productividad. De tal modo, el importe de A 1.034.594 consignado a fs. 700 debe ser reducido, siempre en valores de noviembre de 1986 y por aplicación de la norma legal citada en el considerando antecedente, a A 800.000. Es de señalar que estos cálculos del peritaje tampoco fueron cuestionados por la demanda.

En lo que hace al lucro cesante futuro, que se indemniza tanto en la explotación ganadera como agrícola, debe tenerse presente, a los fines de su liquidación, el criterio sentado por esta Corte a partir de Fallos: 307:1515 (consid. 10) y reiterado luego en diversas oportunidades. Tampoco corresponden intereses sobre este ítem (causa cit., consid. 11).

23. Que, asimismo, es de reiterar en el presente caso, un criterio ya expuesto repetidas veces por el Tribunal en el sentido de que los planteos productivos elaborados en el peritaje técnico para determinar el lucro cesante suponen una rentabilidad ideal, despojada de las incertidumbres propias de una explotación agrícola-ganadera sujeta a variadas eventualidades que puedan producirse si se atiende a lo que indica el orden natural de las cosas en este ámbito económico (Fallos: 307:1515 y otros más). Este dato, de inobjetable realismo, conduce a fijar prudencialmente el monto indemnizatorio total en A 1.120.187,39.

24. Que, por último, corresponde reajustar las sumas correspondientes a cada uno de los capítulos por los que progrese la demanda, a cuyo fin se utilizarán los índices que elabora la Dir. Nac. de Estadísticas y Censos para los precios mayoristas agropecuarios a partir del mes de noviembre de 1986. Los intereses deberán calcularse desde que cada perjuicio se produjo y a la tasa del 6%.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar a la prov. de Buenos Aires a pagar dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación firme que se practicará de acuerdo con las pautas señaladas precedentemente. Con costas. - Jorge A. Bacqué.